Sentencia TSJA sobre callejero franquista de Oviedo

06/12/2019 por

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T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO 

SENTENCIA: 00904/2019 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS 

Sala de lo Contencioso-Administrativo 

APELACION No: 251/2019 

APELANTES: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO; D. JOSÉ MARIA PÉREZ 

RODRIGUEZ (adherido) a la apelación de HERMANDAD DE DEFENSORES DE 

OVIEDO, D. AGUSTÍN IGLESIAS CAUNEDO, D. FERNANDO FERNANDEZ- 

LADREDA AGUIRRE, DOÑA MARIA BELÉN FERNÁNDEZ ACEVEDO, 

GERARDO ANTUÑA PEÑALOSA, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA 

FERNÁNDEZ, DOÑA MARIA COVADONGA DIAZ ÁLVAREZ, DOÑA CRISTINA 

FERNANDEZ DIAZ, DOÑA MARIA ABLANEDO REYES, D. EDUARDO LLANO 

MARTINEZ, D. EDUARDO RODRÍGUEZ ENRIQUEZ, DOÑA ELISA MARIA 

FERNANDEZ RIVAS (adherido D. José María Pérez Rodríguez) 

PROCURADORES: Doña Blanca Álvarez Tejón, Doña María Gabriela Cifuentes 

Juesas, Doña María Concepción González Escolar 

APELADOS: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, D. JOSE MARIA PEREZ 

RODRÍGUEZ, HERMANDAD DE DEFENSORES DE OVIEDO, D. AGUSTIN 

IGLESIAS CAUNEDO, D. FERNANDO FERNANDEZ-LADREDA AGUIRRE, DOÑA 

MARIA BELÉN FERNÁNDEZ ACEVEDO, D. GERARDO ANTUÑA PEÑALOSA, D. 

FRANCISCO JAVIER GARCIA FERNANDEZ, DOÑA MARIA COVADONGA DIAZ 

ALVAREZ, DOÑA CRISTINA FERNANDEZ DIAZ, DOÑA MARIA ABLANEDO 

REYES, D. EDUARDO LLANO MARTINEZ, D. EDUARDO RODRIGUEZ 

ENRIQUEZ, DOÑA ELISA MARIA FERNANDEZ RIVAS, FEDERACION 

ASTURIANA MEMORIA Y REPÚBLICA 

PROCURADORES: Doña Blanca Álvarez Tejón, Doña María Gabriela Cifuentes 

Juesas, Dña. María Concepción González Escolar. 

SENTENCIA DE APELACIÓN 

Ilmos. Sres.: 

Presidente: 

D. Antonio Robledo Peña 

Magistrados: 

Dña. María José Margareto García 

D. José Ramón Chaves García 

En Oviedo, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve. 

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del 

Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al 

margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 

251/19 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, D. JOSÉ MARÍA PÉREZ 

RODRÍGUEZ (Adherido), HERMANDAD DE DEFENSORES DE OVIEDO, D. 

AGUSTIN IGLESIAS CAUNEDO, D. FERNANDO FERNANDEZ-LADREDA 

AGUIRRE, DOÑA MARIA BELÉN FERNÁNDEZ ACEVEDO, D. GERARDO 

ANTUÑA PEÑALOSA, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA FERNÁNDEZ, DOÑA 

MARÍA COVADONGA DIAZ ÁLVAREZ, DOÑA CRISTINA FERNÁNDEZ 

DÍAZ, DOÑA MARIA ABLANEDO REYES, D. EDUARDO LLANO MARTÍNEZ, 

EDUARDO RODRÍGUEZ ENRIQUEZ, DOÑA ELISA MARÍA FERNÁNDEZ 

RIVAS, representados por el Letrado del Ayuntamiento de Oviedo, y las Procuradoras 

Doña Blanca Álvarez Tejón, Doña María Gabriela Cienfuentes Juesas y Doña María 

Concepción González Escolar, respectivamente, contra el Auto de fecha 24 de abril de 

2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Oviedo en 

el incidente de ejecución de la sentencia firme dictada en los P.O. nos. 18/2017 y 

32/2017, del mismo Juzgado, y 114/2017 del JCA núm. 1 de Oviedo, acumulados 

siendo parte Apelada, el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, D. JOSE MARIA PÉREZ 

RODRÍGUEZ, HERMANDAD DE DEFENSORES DE OVIEDO, D. AGUSTÍN 

IGLESIAS CAUNEDO, D. FERNANDO FERNÁNDEZ-LADREDA AGUIRRE, 

DOÑA MARIA BELÉN FERNÁNDEZ ACEVEDO, D. GERARDO ANTUÑA 

PEÑALOSA, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA FERNÁNDEZ, DOÑA MARÍA 

COVADONGA DIAZ ÁLVAREZ, DOÑA CRISTINA FERNANDEZ DIAZ, DOÑA 

MARIA ABLANEDO REYES, D. EDUARDO LLANO MARTINEZ, D. EDUARDO 

RODRIGUEZ ENRIQUEZ y DOÑA ELISA MARIA FERNANDEZ RIVAS, 

representados por el Letrado del Ayuntamiento de Oviedo, y las Procuradoras Doña 

Blanca Álvarez Tejón, Doña María Gabriela Cienfuentes Juesas y Doña María 

Concepción González Escolar, respectivamente. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. 

Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA. 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de PFE INCIDENTE 

DE EJECUCIÓN 1/2019/01, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 6 de los 

de Oviedo. 

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha de 

fecha 24 de abril de 2019, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia firme 

dictada en los P.O. núms. 18/2017 y 32/2017, del mismo Juzgado, y 114/2017 del JCA 

núm. 1 de Oviedo, acumulados. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante 

traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en 

autos. 

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las 

actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni 

la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el 

pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del 

presente recurso de apelación el día 29 de noviembre pasado, habiéndose observado 

las prescripciones legales en su tramitación. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación por las partes enfrentadas en el 

proceso el auto de fecha 24 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- 

Administrativo núm. 6 de Oviedo en el incidente de ejecución de la sentencia firme 

dictada el 20 de septiembre de 2018, en los P.O. nos. 18/2017 y 32/2017, del mismo 

Juzgado, y 114/2017 del JCA núm. 1 de Oviedo, acumulados, auto que declara la 

nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 16.1.2019, por el que se 

aprueba la sustitución de nombre de 4 vías del municipio de Oviedo, expediente 5507- 

2018/3, al tiempo que acuerda no haber lugar a declarar la nulidad del Acuerdo de la 

Junta de Gobierno Local de 16.1.2019, por el que se aprueba la modificación de 17 

nombres de vías del municipio de Oviedo en aplicación de la Ley de Memoria 

Histórica, expediente 5507-2018/1. 

El Ayuntamiento apelante muestra disconformidad con el apartado primero de 

la parte dispositiva del mencionado auto pues la sustitución de los nombres de 4 calles 

por el acuerdo municipal ahora anulado fue realizada en virtud de la competencia que 

otorga el artículo 75 del Real Decreto 1690/1986, por el que se aprueba el Reglamento 

de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, siendo su finalidad 

ajena al fallo de la sentencia y en ningún caso con el cambio de denominación se ha 

tratado de eludir el cumplimiento de aquella, ya que dicho fallo nada resolvió sobre la 

facultad municipal de modificar esos nombres concretos de las calles previamente 

elegidas. Así, al no tener encaje en la Ley de Memoria Histórica, no se solicitó en su 

día, ni la inejecución del fallo por imposibilidad legal, ni se acordó el cambio de 

nombre en virtud de la referida Ley, sino ejercitando la competencia atribuida al 

Alcalde, no quedando acreditada la intencionalidad elusora exigida por la 

jurisprudencia. En consecuencia, se interesa que se anule la nulidad declarada por el 

auto impugnado, confirmando el acuerdo municipal por haber sido dictado de 

conformidad con el ordenamiento jurídico. 

A dicho recurso de apelación y a su planteamiento se opusieron las partes que 

en la instancia habían comparecido en calidad de actoras, coincidiendo en términos 

similares al insistir en el propósito del Ayuntamiento de eludir el cumplimiento de la 

sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición, concurriendo la desviación 

de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de 

la sentencia. Se interesa así, de común solicitud, la desestimación del recurso de 

apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, confirmando el auto impugnado 

en lo atinente al expediente de sustitución de nombre de 4 vías públicas. 

SEGUNDO.- Hemos de partir del derecho a la ejecución de las sentencias 

firmes en sus propios términos, faceta del derecho fundamental a la tutela judicial 

efectiva del artículo 24.1 CE («todas las personas tienen derecho a obtener tutela 

efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, 

sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»), en relación con el artículo 

118 CE («es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces 

y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del 

proceso y en la ejecución de lo resuelto»). En esta línea, la STC 92/2009 deja claro que 

«En relación con la ejecución de las Sentencias y resoluciones judiciales firmes, este 

Tribunal tiene declarado que ésta forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva 

(art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que 

en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones, y por 

tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial». 

TERCERO.- La representación letrada del Ayuntamiento de Oviedo, en 

relación con la sustitución de nombre de 4 vías del municipio de Oviedo, alega que 

dicha Corporación entendió que no tienen encaje en la Ley de Memoria Histórica, 

razón por la que no se solicitó en su día, ni la inejecución del fallo por imposibilidad 

legal, ni se acordó el cambio de nombre en virtud de la referida Ley, sino que el 

cambio de denominación acordado en 16 de enero de 2019 para estas cuatro calles se 

realizó en ejercicio de la potestad discrecional que el ordenamiento le otorga, previo el 

correspondiente procedimiento incoado al efecto, y sin intención alguna de eludir el 

cumplimiento y ejecución de la sentencia; de hecho, manifiesta, que no se planteó en 

cuanto a estas cuatro calles el incidente de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, 

al entender que no existía tal impedimento, ya que no estaban afectadas por la Ley de 

Memoria Histórica. Siendo ello así, como paladinamente se reconoce, es notorio que el 

acuerdo adoptado el 16 de enero de 2019, de sustitución de nombre de 4 vías del 

municipio de Oviedo, no se ha dictado en cumplimiento de la sentencia que se ejecuta, 

pues no lo ha sido aplicando la Ley de Memoria Histórica, eje central de todo el 

conflicto, sino ejercitando la competencia atribuida al Municipio en virtud de una 

disposición reglamentaria que no animaba el debate, ni fue contemplada como 

alternativa en la decisión judicial recaída, que anulaba el acuerdo de la Junta de 

Gobierno Local recurrido, de 2 de diciembre de 2016, por el que se aprobaba la 

sustitución de varios nombres de vías públicas del término municipal en aplicación de 

la referida Ley. Se aprecia, por tanto, en línea con lo argumentado en el auto apelado, 

que el acuerdo que anula, si bien adoptado en el ejercicio de la competencia municipal 

para el cambio de calles o plazas del municipio, que viene regulado en el artículo 75 

del Real Decreto 1690/1986, no responde al mandato impuesto por la sentencia que se 

ejecuta, sino más bien la contraría, pues la vacía y la deja sin contenido, en lo que se 

refiere a esas 4 calles cuya denominación sustituye, sin amparo en la Ley de Memoria 

Histórica, como exigiría el sentir de la sentencia, y por el contrario tanto la tramitación 

del expediente 5507-2018/3 como su acuerdo final, evidencian una voluntad clara de 

no restituirlas a la denominación anterior, como requiere el cumplimiento de la 

sentencia, y con una intencionalidad elusora de su pronunciamiento, dado el contexto 

temporal en el que se adopta el acuerdo y la evidente falta de justificación por la que 

se opera el cambio. Voluntad contraria al cumplimiento de la sentencia firme que, 

como también revelan los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Juzgadora de 

instancia al valorar atinadamente las declaraciones públicas del entonces Alcalde y del 

equipo de gobierno municipal contrarias a la reposición de los nombres de las calles, 

supone una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española, en su vertiente 

de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos. 

Corresponde a la Administración concernida la carga de demostrar cumplidamente que 

la sustitución de nombre de 4 vías del municipio de Oviedo, en el caso controvertido, 

no ha sido el resultado de un designio elusivo o fraudulento y que, por el contrario, 

responde al propósito de satisfacer el interés general. Se trata de una carga, o de una 

inversión de la misma, para ser exactos, que en el supuesto de autos no se ha visto 

satisfecha con la solidez que habría sido de rigor. Por ello, la declaración de nulidad 

que se hace en el auto apelado en recta aplicación e interpretación de los apartados 4 y 

5 del artículo 103 de la Ley Jurisdiccional, debe ser mantenida, desestimando el 

recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo contra dicho 

particular pronunciamiento de su parte dispositiva. 

CUARTO.- Consideración distinta merece, sin embargo, el enfoque del otro 

pronunciamiento del auto apelado por las representaciones procesales de las otras 

partes en conflicto, pues tomando en consideración que el principio general es la 

ejecución de las resoluciones judiciales firmes y que, sólo de forma excepcional 

cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de 

imposibilidad legal o material, debidamente justificada, cabe inejecutar o suspender su 

cumplimiento, no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o 

material la mera subsanación de un defecto formal, cuál era la falta de motivación del 

acuerdo adoptado para la sustitución de nombres de vías públicas en aplicación de la 

Ley de Memoria Histórica, en que se fundamentaba la sentencia anulatoria que se 

ejecuta, subsanación que se logra con la tramitación del expediente 5507-2018/1 y el 

acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16.1.2019, por el que se aprueba la 

modificación de 17 nombres de vías del municipio de Oviedo en aplicación de la Ley 

de Memoria Histórica, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos 

en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta. Por tanto, el auto apelado es 

impecable cuando razona que como se declaró en el auto de 14.2.2019, dictado en el 

mismo incidente de ejecución, la sentencia dictada por el Juzgado no ordena la 

tramitación de expediente alguno, ahora bien, tampoco lo impide, razón por la que 

entiende que si los actos fueron anulados ante la ausencia total de motivación, nada 

impide que, subsanado el citado defecto, la Administración proceda a dictar un nuevo 

acto en el que acuerde la sustitución de los nombres de vías públicas en aplicación de 

la Ley de Memoria Histórica, sin que quepa entender que el dictado de ese nuevo acto, 

por el que se acuerda la sustitución de los nombres de 17 vías públicas municipales en 

aplicación de la referida Ley, tenga por finalidad eludir el cumplimiento de la 

sentencia cuando, como es el caso, el grupo de trabajo sobre la memoria histórica en el 

Acta de la 5a reunión recoge que las 17 vías municipales tienen encuadre en el artículo 

15.1 de la citada Ley 52/2007. Así pues, en este particular supuesto, no se aprecia que 

el acuerdo adoptado tenga como finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia, sino 

colmar aquel inicial acuerdo que fue anulado judicialmente por adolecer de la 

suficiente motivación, tramitando así con las debidas garantías el expediente 5507- 

2018/1 que ya incorpora el debido razonamiento técnico mediante el que se justifica la 

concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la citada Ley 52/2007, 

de 26 de diciembre, y en consecuencia se dicta el acuerdo de 16.1.2019 que el auto 

ahora apelado viene a convalidar al satisfacer el mandato legal de la motivación de 

todo acto administrativo. 

En esas condiciones en que la labor del incidente de ejecución es cotejar la 

normativa vigente al tiempo del mismo con las consecuencias del acto invalidado por 

sentencia, no cabe apreciar que la única forma de cumplimentar la sentencia dictada 

pase exclusivamente por reponer a su inicial nomenclatura las calles afectadas, cuando 

se ha promovido la actuación municipal necesaria para dotar con el contenido preciso 

la fundamentación de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una 

determinada interpretación y aplicación de la denominada Ley de Memoria Histórica 

en la que aquella descansa, permitiendo así superar el control jurisdiccional a que ha 

sido sometida. 

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto, unido a los razonamientos que contiene 

el auto apelado, que en lo sustancial la Sala asume y hace propios, conduce a la 

desestimación de los recursos de apelación interpuestos con íntegra confirmación de 

los pronunciamientos en aquel auto contenidos, y la consecuencia añadida de que al no 

haber prosperado ninguno de aquellos recursos no procede tampoco hacer expreso 

pronunciamiento en materia de costas procesales devengadas en esta alzada, de 

conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de 

esta Jurisdicción, 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación. 

F A L L O 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del 

Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar los recursos de 

apelación respectivamente interpuestos por las partes arriba mencionadas, frente al 

auto de fecha 24 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- 

Administrativo núm. 6 de Oviedo en el incidente de ejecución de la sentencia firme 

dictada en los P.O. nos. 18/2017 y 32/2017, del mismo Juzgado, y 114/2017 del JCA 

núm. 1 de Oviedo, acumulados; auto que se confirma en sus propios y acertados 

términos. Sin hacer expresa imposición de costas procesales devengadas. 

Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, recurso de 

casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- 

Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación 

estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de 

Justicia, si la legislación es autonómica, y de estimar que concurre interés casacional 

objetivo. 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 

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