Modelo español de impunidad: Desapariciones forzosas vs crímenes contra la humanidad

28/12/2016 por

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Sobre el uso del término «desapariciones forzosas» que de manera interesada se está introduciendo en la terminología de la Memoria histórica democrática en España, convendría señalar que:

La desaparición forzada de personas es un tipo del derecho penal internacional no vigente durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista, que existe sólo desde 2006 y que entró en vigor en 2010, con lo que hablar de detenidos-desaparecidos es un elemento más que tiene por consecuencia sustraer a la víctimas del marco de la justicia y, por ende, no poder hablar de reconocimiento jurídico.

Las víctimas de los crímenes del franquismo han sido ignoradas. Nunca se reconoció su carácter de víctimas, ni nunca se calificó jurídicamente el régimen franquista como lo que fue, un régimen ilegítimo e ilegal, violatorio de los más básicos estándares de todo estado de derecho, del derecho internacional y de las declaraciones de libertades civiles y de derechos humanos que la humanidad se ha dado.

Este matiz nos parece de primordial importancia si lo que se quiere es una recuperación de los valores democráticos que, por desgracia para la historia de España, en el período que va desde la Revolución francesa de 1789 y hasta nuestra Constitución de 1978, sólo existieron en el breve intervalo en que estuvo en vigor la Constitución de la II República.

Ello permite también hablar con responsabilidad y seriedad de los tipos de delitos cometidos por el régimen franquista. El plan de exterminio de la oposición política puesto en marcha mediante la fijación de blancos y las instrucciones al aparato de justicia y las fuerzas del orden, es lo que desgraciadamente nos permite afirmar hoy que se cometieron crímenes contra la humanidad, al haberse perpetrado actos de tortura, encarcelamiento arbitrario, detención ilegal, asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, persecución por motivos políticos, etc, de manera sistemática y a gran escala.

Estas categorías penales que vienen del derecho internacional, pero que son de obligada aplicación por el derecho interno y que nuestros tribunales ya han aplicado a crímenes cometidos durante la Dictadura militar argentina, están claramente explicadas en el conocido como informe Nizkor titulado “La cuestión de la impunidad en España y los crímenes franquistas”.

Se trata de crímenes imprescriptibles y no amnistiables. Por eso es importante preservar todas las pruebas de los mismos, tanto documentales, como testimoniales y materiales, ya que, la recuperación de lo acaecido pasa no solamente por honorar la memoria de las víctimas, sino también por hacerles justicia y, desde los poderes públicos, facilitar el acceso a la justicia y al debido proceso, independiente e imparcial, de las víctimas y los familiares de las víctimas del franquismo. La naturaleza de los crímenes cometidos está ahí, independientemente de si nuestros tribunales lo reconocen o prefieren considerar como válidas leyes de impunidad, como la Ley de Amnistía de 1977, denunciadas por Naciones Unidas y que son contrarias al debido proceso a y a los derechos de las víctimas.

La exhumación e identificación de víctimas, siguiendo además lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Auto de 28 de marzo de 2012 y tal cual resume en su comunicado oficial sobre el mismo el Consejo General del Poder Judicial, corresponde a los Juzgados de instrucción de los lugares donde ocurrieron presuntamente los hechos. Con este Auto se ha resuelto el problema de las posiciones contrarias a derecho existentes hasta el momento.

El Consejo General del Poder Judicial literalmente, aclara que «La Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto motivado… ha acordado que la competencia sobre las denominadas fosas del franquismo y, por tanto, sobre la tramitación de las distintas diligencias abiertas para esclarecer la localización e identificación de los restos mortales de personas desaparecidas durante los años de la Guerra Civil y la inmediata posguerra en diferentes puntos de la geografía española, corresponde a los Juzgados de instrucción de aquellos lugares donde supuestamente ocurrieron los hechos…»

Las actuales mal llamadas leyes de memoria regionales, y tambien la estatal, al tiempo que quieren quedarse en el plano meramente moral y de la llamada “memoria”, entran en aspectos que sí son en cambio propios de la justicia, de la jurisdicción penal, como es este asunto de las fosas del franquismo, pero lo hacen para sustraer a la víctimas y sus restos, una vez más, del ámbito de la justicia y colocarlos al mismo nivel de tratamiento que el que se dispensaría a unos restos del paleolítico, puramente patrimonial y arqueológico, despojándoles del contexto de persecución, represión y exterminio de que fueron objeto.

No nos parece digno de representantes públicos sujetos al imperio de la ley y al derecho y que, por tanto, no sólo tienen la obligación de cumplir con las leyes sino de aplicarlas, pues hay en ello un problema de inmoralidad, por cuanto la supuesta “recuperación” se hace ignorando que los restos son vestigios de crímenes cometidos sobre personas que defendieron principios y valores democráticos y al intervenir sobre los mismos por fuera de un marco judicial se están rompiendo esas pruebas de crímenes imprescriptibles.

Y también hay en ello un problema de ilegalidad, porque actuar sobre los restos al margen de las preceptivas actuaciones judiciales, contraviene la normativa no sólo internacional, sino la propia normativa forense española y la doctrina fijada por el tribunal Supremo al respecto tras su Auto de 28 de marzo de 2012.

Si se quiere entrar en este aspecto, ha de hacerse respetando la ley, respetando a las víctimas y su memoria, y por supuesto, eliminando el riesgo para legisladores y funcionarios públicos de incurrir en prevaricación al no disponer de conformidad con la ley en este punto. Y por si quedan dudas, les recuerdo que la llamada “Ley de la Memoria”, la ley 52/2007, que entró en vigor el día de los Santos Inocentes, un 28 de diciembre de 2007, además de carecer de contenido legal propiamente dicho, no se halla por encima del Código Penal en lo que a la regulación de delitos se refiere.

Así pues, creemos que algo tan sencillo como que la Consejería de Justicia promoviera o ayudara a las asociaciones de víctimas a llevar adelante las actuaciones judiciales necesarias para que el desenterramiento de los restos se haga en el marco del más estricto cumplimiento del debido proceso y la normativa forense en vigor, en el marco de la incoación de diligencias judiciales, vendría a arreglar esta cuestión.

Extraido de http://www.derechos.org/nizkor/espana/doc/memoria8.html

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